viernes, 28 de octubre de 2011

DERECHO DE APORTAR Y CONTROVERTIR LAS PRUEBAS .....


Es núcleo esencial del derecho de defensa en el sistema acusatorio formal o mixto que introduce el Código de Procedimiento Penal de Colombia en su articulado él que se puedan aportar y contradecir pruebas en el proceso a través de un debate contradictorio en el que una parte acusa y otra se defiende. Un proceso penal democrático no puede admitir en su seno excepciones a este principio, sino sólo las que estén plenamente justificadas y con observancia del principio de legalidad.


 Pero este principio que aparentemente está recogido en el Código de Procedimiento Penal y demás normas de la jurisdicción regional en la práctica choca con la realidad del procedimiento. La estructura física de las Fiscalías regionales dónde se practican las pruebas incriminatorias con presencia del sindicado impiden el debate contradictorio por. cuanto éste declara sobre hechos sin saber y conocer las pruebas previas que sirven de base para su imputación. La misión observó como se desarrollaban estas pruebas ante un cristal que impide ver al miembro de la Fiscalía que está interrogando y ante una voz distorsionada el imputado sin conocimiento de la causa va contestando a las preguntas que se le formulan sin debate contradictorio y limitándose a contestar escuetamente. Todo esto se desarrolla en unas cabinas no superiores a 2 mts' de superficie y sin que el imputado tenga conocimiento de las pruebas que sirven para inculparlo. La gravedad de esta situación es extrema pues esta comparecencia ante los Fiscales Delegados es el acto que más publicidad tiene en el proceso, al no existir con posterioridad juicio oral y público en el que se puedan debatir las pruebas ante un juez independiente.
Además de la anterior se constata que en la Justicia regional las investigaciones preliminares que hace la Policía Judicial (en muchas ocasiones miembros del ejército) concentran una gran cantidad de pruebas que no han podido ser contradichas por el propio imputado y que van a tener valor probatorio. El principio acusatorio exige que sólo puedan tener valor probatorio las pruebas practicadas ante el Juez o cuando menos controladas de legalidad por los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en la Justicia regional las pruebas practicadas por los organismos de Policía Judicial tienen el mismo valor probatorio que las practicadas ante los Jueces lo que evidentemente va contra el principio mencionado llegando a condenarse a personas con pruebas que han sido obtenidas sin intervención del Fiscal ni dei Abogado defensor y por supuesto sin la presencia Judicial, única y simplemente recaudadas por los organismos de seguridad. Al no existir Juicio Oral y público para el conocimiento de los asuntos de la Justicia regional y en consecuencia no ser debatido el material probatorio ante el Juez que va a fallar el caso se puede llegar a la condena únicamente con pruebas practicadas sin ningún tipo de garantía jurisdiccional.
Todo lo anterior ha hecho que en la práctica la obtención nada menos que de las pruebas que sirven de base para poder condenar a un imputado queden en manos de los organismos de seguridad sin control jurisdiccional por parte del Juez que de forma independiente e imparcial debe valorar no sólo la prueba sino también si ésta ha sido obtenida sin violación de derechos fundamentales, anulando la que haya sido obtenida de forma ilícita. Con estos mecanismos procesales se está dando la posibilidad de fabricar pruebas contra acusados por parte de las Fuerzas Armadas y demás Cuerpos de Seguridad, reprimiendo injustificadamente los movimientos sociales y ciudadanos cuyas legitimas conductas nada tiene que ver con aquéllas para la que inicialmente se diseñó la "Justicia sin rostro". La Comisión Colombiana de Juristas, la Corporación "Colectivo de Abogados - José ALVEAR RESTREPO" y el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia han corroborado esta afirmación al afirmar que "la participación de las Fuerzas Armadas y los Organismos de Seguridad en la investigación judicial abre la posibilidad para que se fabriquen pruebas en contra del acusado, pruebas con las cuales se puede ordenar su detención".
Otra violación flagrante del principio de contradicción, eje central de un proceso penal democrático, es la posibilidad de poder trasladar pruebas a la jurisdicción regional. El art.- 255 del Código de Procedimiento Penal dice que "las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código". El artículo citado abre la puerta a la posibilidad de que pruebas practicadas en procedimientos ajenos al que se está tramitando contra un sindicado se puedan incorporar a otro proceso sin ningún tipo de debate ni contradicción en la prueba. La gravedad de que se puedan incorporar como pruebas de un proceso actuaciones administrativas no soporta el mínimo análisis desde un punto procesal y constitucional, desnaturalizando el principio de contradicción de las pruebas y por tanto también su sistema de obtención.
En conclusión, esta ausencia total de contradicción hace que en los procesos ante la Justicia regional se esté violando los preceptos de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Colombia que han sido enumerados al principio de este epígrafe.

jueves, 27 de octubre de 2011

PRUEBA ANTICIPADA


La prueba anticipada tiene dos finalidades:
a) Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.
b) Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de documentos. Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por razón de grado, cuantía y territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda próxima a interponerse. 
Es fundamental que el solicitante exprese la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada. Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada. El emplazamiento puede ser con citación (que es lo normal) o sin citación (inaudita parte), sustentado en razones de garantía y seguridad, especificando el petitorio de la futura demanda. 
se precisan los supuestos de los medios probatorios que se pueden actuar anticipadamente. El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales (ausencia de la pretensión genérica de lo que se va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada), además los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible. Si el emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes apercibimientos :
a) En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento.
b) En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y,
c) En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado. Sobre estos apercibimientos, realmente deben entenderse que su objetivo es para dar mérito ejecutivo en los supuestos a) y c); el literal b), no tiene cabida, según las clases de títulos ejecutivos tipificadas. 
Finalmente, actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del secretario de juzgado.
CUESTIONES PROBATORIAS La cuestión probatoria es un medio de defensa que se opone contra el ofrecimiento de medios probatorios típicos o atípicos de la contraparte. Fundamentada en el principio de contradicción. 
Clases: tacha y oposición. Se tacha los testigos y los documentos. Se opone a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. Oportunidad: La cuestión probatoria se interpone en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes. 
En ambos casos, cuando no se cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos. Se advierte que el medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
El conocimiento sobreviniente es una oportunidad excepcional de plantear la cuestión probatoria, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla. Es necesario acompañar el documento que lo sustente. El juez, sin otro trámite que el conocimiento de la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar .

miércoles, 26 de octubre de 2011

SISTEMAS DE VALORACIÓN PROBATORIA

La valoración de las pruebas la hace el juez, existiendo dos sistemas: Legal y libre apreciación de las pruebas.
El sistema de la prueba legal o tasada implica que la valoración de los medios probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal. Existen pruebas plenas y semiplenas. Nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles lo acogió.
En el sistema de la libre apreciación de las pruebas no existen cortapisas legales en la valoración, pues todas las pruebas se aprecian en su conjunto. El artículo 197 del C.P.C. señala que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su derecho.
Correlativo al último sistema se encuentra la sana crítica. En la sana crítica el juez emplea las reglas de la lógica y de su experiencia. V. gr., determinar si el demandado actúo con la debida diligencia en el cumplimiento de la prestación (bonus pater familae).

DIFERENCIA EN MATERIA DE PRUEBAS EN PROCESOS CIVILES Y PENALES


La diferencia entre el régimen procesal civil y el régimen procesal penal está en lo que dice relación a la prueba, porque en el ámbito del proceso civil hay una fuerte capacidad dispositiva de las partes, tanto que esa capacidad dispositiva de las partes limita y condiciona juez en lo que dice relación a la prueba; y es que en el ámbito del derecho privado, específicamente en el ámbito del derecho civil, se impone aquí el aforismo roman"dame los hechos y os daré el derecho'', eso que parece un aforismo, sin mas, tiene plena consagración en el código de procedimiento civil, en efecto, la normatividad civil dispone lo atinente a la carga de las pruebas: "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen", además esto lo podemos condensar diciendo: que en el ámbito del proceso civil la actividad probatoria es una necesidad de las partes y no del juez, en efecto, si se da inercia probatoria o negligencia probatoria por alguna de las partes, es a esa parte que ha sido negligente, que no ha desplegado la actividad probatoria a la que finalmente habrá de afectar la decisión; se ha pretendido también establecer diferencia entre el régimen procesal civil y el régimen procesal penal atendiendo a los criterios verdad formal y verdad material, ésta argumentación no tiene ningún valor argumentativo, en tanto que como lo dice el maestro CARNELUTTI. "el proceso al margen de la verdad no tiene sentido", la verdad, así sea la procesal es solamente una; entre otras cosas, la verdad procesal es la resultante de la verdad fáctica y la verdad jurídica.

También en el proceso civil se pretende encontrar la verdad sin que se trate de una simple verdad formal o una verdad legal, pero lo cierto es que el juez resuelve sobre la base de los elementos de prueba que graviten allí en el proceso, por tal manera, que el conocimiento privado del juez no puede de manera alguna influir los elementos de prueba que obran en el proceso; si en un proceso civil, cuando ya el asunto está a despacho del juez para proferir sentencia, éste se entera en una reunión social que el testamento fue falsificado, el juez no puede sobre la base de ese conocimiento privado sustituir lo que esta allí en el proceso: "el conocimiento privado del juez no puede sustituir la insuficiencia probatoria".

Si en un proceso penal, después de que ya ha trascurrido la audiencia publica de juzgamiento y cuando ya el asunto se halla a despacho del juez para proferir sentencia, y éste se entera en una reunión social de que efectivamente el sindicado es la persona que ha dado muerte a la victima del homicidio, pero allí en el proceso no existe prueba que señale al sindicado como el autor del hecho, el juez no puede traer ese conocimiento privado que obtuvo por fuera del proceso para incorporarlo allí al proceso. Esto tiene significación en todos los ámbitos del derecho y no únicamente en el derecho penal; es que así como existe un debido proceso regulado en la ley y reglado en la constitución, existe también un debido proceso probatorio y en éste sentido es categórica la norma constitucional que en el inciso final del articulo 29 C.N SENTENCIA DICIENDO: `'es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso''.

Cuando se pretende establecer diferencia entre verdad formal y verdad material como criterio separador del proceso civil y del proceso penal, se está confundiendo el excesivo formalismo del proceso civil con la amplitud probatoria del proceso penal; pero por otra parte, mientras en el ámbito del derecho civil y también en el del proceso civil, que son dos cosas distintas, mientras en ambos ámbitos son frecuentes las presunciones, en materia penal las presunciones no son de recibo. El artículo 92 del CC señala una presunción que es la de la concepción y ya veíamos como el ART 210 del CPC consagra también una presunción, ya ésta en materia probatoria; pero esa presunción de la concepción no es la única presunción con que contamos en materia civil, ni la confesión ficta o presunta a que hace referencia el artículo 210 del CPC, hay mas.

Señalamos que en materia penal no hay sino una presunción, y es la presunción de inocencia, esto es, en el proceso penal en lo que dice relación al tratamiento y la concepción de la prueba; pero ello responde a la naturaleza misma de los asuntos que se tratan en ambos ámbitos del derecho, es decir, mientras en los ámbitos del derecho civil existe un gran apego a la teoría del interés privado; en el ámbito del derecho penal, que es definido de carácter publico, la naturaleza pública del derecho penal incide en la estructura del proceso y desde luego en la consideración de la prueba.

Asume pues, en el ámbito del derecho privado la carga de la prueba la parte, por disposición legal y por la naturaleza misma del tipo de proceso, allí se debaten cuestiones que interesan a los particulares, pero aun así, debatiéndose cuestiones que interesan a particulares, aún estando condicionado el juez a las pretensiones de las partes, aun estando condicionado por los elementos de prueba de que pretende servirse el demandante al accionar y los elementos de prueba de que pretende servirse el demandado al contestar la demanda, el juez tiene, con limitaciones, algunas facultades oficiosas para decretar la practica de pruebas; desde luego que en el ámbito del derecho civil, el juez no puede fallar ni ultra, ni extra petita (más allá, ni por fuera de lo pedido), lo que en materia penal no tendría razón de ser establecer limitación alguna, porque precisamente lo ordena la constitución y lo desarrolla la ley, en este caso CPP: "la investigación ha de ser integral", lo cual significa que en materia penal el funcionario judicial debe practicar tanto las pruebas de cargo como las pruebas que favorezcan al sindicado.

martes, 25 de octubre de 2011

EL DERECHO A LA PRUEBA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL

EL DERECHO DE LA PRUEBA ES FUNDAMENTAL en la medida en que es inherente y tiene ademas diversos mecanismos de refuerzo propios derechos fundamentales.
El contenido esencial del derecho a la prueba es la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguido. 
Se caracteriza, además, por ser un instrumento de la persona por lo que de manera alguna puede expandirse hasta el límite de arrasar con los demás derechos fundamentales.Se trata de un derecho subjetivo exigible al juez cuyo objeto es una acción u omisión en la actividad probatoria. Incluso, en su conexión con el derecho al acceso a la justicia, puede tratarse de una prestación económica para hacer seriamente efectivo este derecho, operando en todo tipo de proceso judicial o extrajudicial.
SE TRATA DE UN DERECHO SUBJETIVO que implica una posición iusfundamental de las personas frente al juez, para exigirle a éste el aseguramiento, la admisión, la práctica y la valoración de la prueba; además, tiene como requerimiento para el juez evitar todo tipo de obstáculo legal o de hecho para poderse realizar su ejercicio efectivo de este derecho.

EL DERECHO A LA PRUEBA TIENE UN CARÁCTER INSTRUMENTAL que le sirve a la persona para la realización de su derecho o interés material, resultando ilegítimo en la obtención de la prueba, la afectación de los derechos fundamentales de las personas. La verdad sobre los hechos que se busca en los procesos judiciales es la mínima posible ya que se trata de una verdad que se obtiene dentro de los límites de los derechos fundamentales.

Los contenidos del derecho fundamental a la prueba se pueden establecer a partir de una argumentación sistemática desde los principios constitucionales. Por lo tanto, la posición iusfundamental de las personas tiene otros contenidos no expresos en el inc. 4 de la CP pero que se pueden establecer implícitamente mediante una argumentación racional.

La fundamentalidad del derecho a probar implica que la posición jurídica de la parte, o del interviniente, presente o futura, debe tener la máxima eficacia posible en aras de llevarle al juez los medios de convicción que ayuden a establecer la verdad del interés material que pretende le sea declarado por éste en la sentencia. Por lo que sólo por excepción y por razones iusfundamentales puede limitarse este derecho.